La Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados, siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.
Esta Ley se aplica a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario registrado. Se excluye del ámbito de aplicación de la citada Ley el contenido de las comunicaciones electrónicas, incluida la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.
La Ley 25/2007, de 18 de octubre, enumera en su artículo 3, de manera precisa y detallada, el listado de datos que quedan sujetos a la obligación de conservación en el marco de las comunicaciones por telefonía fija, móvil o Internet. Estos datos son los necesarios para identificar el origen y destino de la comunicación, su hora, fecha y duración, el tipo de servicio utilizado y el equipo de comunicación de los usuarios utilizado y, en el caso de utilización de un equipo móvil, los datos necesarios para su localización. En aplicación de las previsiones contenidas en la Directiva 2006/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, quedan incluidas también en el ámbito de aplicación de la Ley las denominadas llamadas telefónicas infructuosas. Igualmente se incluye la obligación de conservar los elementos que sean suficientes para identificar el momento de activación de los teléfonos que funcionen bajo la modalidad de prepago.
La disposición adicional única de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, a los efectos de poder establecer instrumentos para controlar el empleo para fines delictivos de los equipos de telefonía móvil adquiridos mediante la modalidad de prepago, establece, como obligación de los operadores que comercialicen dicho servicio, la llevanza de un registro con la identidad de los compradores.
Asimismo, la citada Ley 25/2007, de 18 de octubre, establece en su disposición final cuarta, relativa al formato de entrega de los datos, que la cesión a los agentes facultados de los datos cuya conservación sea obligatoria, se efectuará en formato electrónico, en la forma que se determine por Orden conjunta de los Ministros de Interior, de Defensa y de Economía y Hacienda. La citada habilitación normativa a favor del Ministerio de Defensa debe entenderse residenciada actualmente en el Ministerio de la Presidencia, puesto que el Centro Nacional de Inteligencia, del cual se deriva su afección, ha pasado a depender de este último Departamento, en virtud de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los Departamentos Ministeriales. Y por idénticos motivos de reestructuración orgánica, la referencia al Ministerio de Economía y Hacienda deba entenderse encuadrada en el ámbito competencial del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Esta Orden tiene por objeto el establecimiento de las especificaciones técnicas del formato de entrega a los agentes facultados de los datos conservados por los operadores que son generados y tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación.
Se adopta el modelo promovido por el ETSI (Instituto Europeo de Normalización de las Telecomunicaciones) para el establecimiento de dichas especificaciones. Este modelo consiste en un conjunto de normas elaboradas en el seno de este organismo de normalización en el que participan expertos de todos los sectores involucrados en la retención de datos, lo que garantiza un elevado nivel de consenso y de calidad de las normas desarrolladas, así como el mantenimiento y la adaptación a las diferentes tecnologías de telecomunicaciones que vayan surgiendo en el mercado.
La adopción del modelo ETSI implica la incorporación a la legislación española de una especificación técnica del ETSI que especifica el flujo de información así como los procedimientos, formatos y protocolos específicos de las interfaces de entrega (HI) entre los sujetos obligados y los agentes facultados: ETSI TS 102 657.
Finalmente, la presente Orden ha sido sometida al previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37.h) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y 5.b) del Estatuto de la Agencia, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.
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