SERVICIO JURIDICO DE ASESGC
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid reconoce el derecho al cobro del complemento de destino y especifico singular del mando al que se sucede, cuando se realicen las funciones esenciales del mismo
Muchos suboficiales se encuentran en esta situación, por lo que animamos a contactar con los servicios jurídicos de ASESGC para llevar su asunto ante los tribunales de justicia.
• El ejercicio continuado del mando durante largos periodos de tiempo no puede considerarse algo puntual.
• Es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
• Es obligatorio cumplir con el principio de igualdad retributiva en el ámbito de la función pública, de modo que "a igual trabajo debe corresponder igual retribución".
La sentencia obtenida por el servicio juridico de ASESGC dirigido por el abogado Fernando Castellanos, rebate la resolución del Servicio de Retribuciones de la Dirección General de la Guardia Civil que desestimó la solicitud de un suboficial sobre abono de diferencias de complemento de destino (CD) y complemento específico singular (CES) por los días de desempeño accidental, por ausencia del titular, del puesto de trabajo de superior categoría, concretamente de un teniente del Cuerpo.
El recurrente, que viene ocupando el puesto de Especialista de Intervención de Armas y Explosivos, ha desempeñado, como mando accidental, cual consta en su hoja de servicios, el puesto de trabajo de jefe de la Intervención de Armas y Explosivos, por ausencia del teniente titular del citado puesto, debida a una comisión de servicios.
La sentencia impugnada, denegó el recurso en primera instancia
En líneas generales señala dicho acto impugnado que el complemento de destino viene asignado en función del empleo, correspondiendo la citada Jefatura al empleo de teniente, con nivel 24 de CD, cuya vacante no podría solicitarla el suboficial recurrente, sin perjuicio de los supuestos de sustituciones en el mando, en cuyo caso el sustituto está cumpliendo una obligación inherente al puesto de trabajo cuya titularidad ostenta y que continúa ejerciendo.
En cuanto al complemento específico, el componente general está igualmente ligado al empleo que se tenga, siendo independiente del puesto de trabajo ocupado, y el componente singular, que atiende a las condiciones particulares del puesto desempeñado, no siendo posible su rotación o fraccionamiento, toda vez que por cada puesto de trabajo se devenga un único CES.
El ejercicio del mando accidental no comprende idénticas funciones que el titular o incluso que el interino, a tenor de la Orden General (OG) 9/12, de 21-11, sobre mando, disciplina y régimen interior, cuyo artículo 11 recoge los supuestos de continuidad en el ejercicio del mando que no suponen una sucesión (ausencias, descanso semanal…), no tratándose de periodos continuos, mensuales, ni constantes, sino de periodos cortos, previstos legalmente para cubrir la ausencia temporal.
La argumentación del servicio juridico de ASESGC
La demanda en su parte de hechos señala que durante el citado periodo el suboficial ha venido ejerciendo el mando de dicha Unidad con total autonomía, sin existencia de órdenes impartidas por el teniente jefe de la misma.
El ejercicio continuado del mando durante largos periodos de tiempo no puede considerarse algo puntual al prolongarse en el tiempo, dando derecho a las retribuciones del puesto de mando desarrollado en base al principio de igualdad retributiva.
Insiste en la obligatoriedad de cumplir con el principio de igualdad retributiva en el ámbito de la función pública, si se demuestra que el funcionario ha desempeñado de forma efectiva unas funciones sustancialmente idénticas a las que desempeña otro con mayor retribución, de modo que " a igual trabajo debe corresponder igual retribución".
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
La jurisprudencia, diferencia entre desempeño de tareas concretas y funciones esenciales o en su totalidad
La realización de tareas concretas se supone que, de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia sobre este asunto. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este últimas, tal como establece la normativa, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata.
Por tanto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASESGC sobre abono de diferencias de complemento de destino y complemento específico singular por desempeño accidental, por ausencia del titular, del puesto de trabajo de Jefe de la Intervención de Armas y Explosivos, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula en tanto que ajustada a Derecho, con condena al abono diferencial por dichos conceptos, más los intereses legales correspondientes y con condena en costas para la administración.
Muchos suboficiales se encuentran en esta situación, por lo que animamos a contactar con los servicios jurídicos de ASESGC para llevar su asunto ante los tribunales de justicia.
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