Miércoles, 17 de Septiembre de 2025

Actualizada Miércoles, 17 de Septiembre de 2025 a las 06:59:59 horas

Redacción | 2063

JURIDICO NAVARRA

Necesaria uniformidad jurídica

La predictibilidad y la uniformidad, principios ontológicos del Derecho, constituyen una necesidad con fines de alcanzar homogeneidad de criterios que respeten la legalidad

[Img #2962]En la función eminentemente asesora, los funcionarios de las distintas asesorías jurídicas están sometidos al imperio de la Ley, y gozan de independencia profesional sin perjuicio de la necesaria uniformidad jurídica, máxima que debiera observarse en toda casuística que se les presente.

 

En ciernes la Resolución por falta grave, injustificada e intencionadamente pretendida en fase de tramitación y propuesta, de un suboficial de incuestionable trayectoria profesional al servicio de la Agrupación, y por una supuesta acción que difícilmente tiene encuadre en el orden disciplinario-sancionador como mera infracción leve; no hace sino sugerir (y en el más leve de los supuestos) el corporativismo sin paliativos ni límites que preconizan y secundan algunos oficiales de la Superior, en pro de imponer su propia voluntad pese a que con ello exterioricen notoria confusión de Ley y Derecho.

 

Siete folios de argumentación jurídica que fuera evidenciada por la defensa, basada en reiterada jurisprudencia, y al entender del Instructor del expediente (comandante de la Superior), no merece el más nimio miramiento toda vez que con «una sola frase» hubiera bastado para que éste funde su «motivada» propuesta, pues a aquélla [ frase ] reduce la consideración que dispensa al suboficial en este asunto.

 

Sobre este particular, citar que la falta de motivación de la actuación administrativa conculcando el artículo 54 de la Ley 30/1992, es una lluvia cuantiosa que colma los juzgados de lo contencioso. La motivación administrativa se perfila como garantía para desterrar la sospecha de arbitrariedad y además permitir al afectado decidir con conocimiento de causa, si embarcarse en un proceso contencioso-administrativo, lo que, por la parte del Instructor, parece alentar con semejante propuesta de sanción.

 

Dos días de haberes con suspensión de funciones, falta leve, fue la sanción impuesta a un guardia civil (de empleo), y confirmada en vía contenciosa-disciplinaria militar ordinaria, quién,  tras serle mostrada la sección 5ª del IPECGUCI, dejó constancia por escrito de una serie de manifestaciones hacia la persona del calificador, sargento, tales como: «Es parecer de esta parte que la actitud del calificador responde a intereses alejados del objetivo de la evaluación que le ha sido encomendada, en clara infracción de lo dispuesto en el artículo 36 de las citadas Reales Ordenanzas: Obrará con la mayor reflexión, justicia y equidad en la elaboración de los informes personales, así como en los procesos de evaluación en los que participe, así como contraviniendo los principios de objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, ejemplaridad, eficacia y honradez y promoción del entorno cultural y medioambiental que el artículo 5 de la misma norma impone a todo militar en su actuación, como servidor público que es». Cabe algún otro descalificativo hacia el sargento calificador por parte de un subordinado que resultó calificado por aquél.


Pues en el caso que nos ocupa, el sargento jefe de destacamento, en síntesis, dijo no resultar suficientemente orientado por su calificador, capitán de la Superior, tras comprobar aquél que en las observaciones dadas al calificador en la sección 5ª del IPECGUCI que se le muestran a vista, se alude a la conducta, como manera en que los hombres se comportan en su vida y acciones, no así referido a comportamientos de los que, en su caso, no merecerían de mayor concreción. Ello, en consecuencia, lleva a pretenderse por el capitán dador del parte, y fijarse por el comandante instructor del expediente, una propuesta de sanción de, nada menos, que cinco días de haberes con suspensión de funciones, como presunto autor de una FALTA GRAVE atentatoria del valor de disciplina. No será que pretender una falta leve, a semejanza de lo acontecido con el guardia del supuesto anterior, resultaría poco fundamento ante sugerentes acciones posteriores de pérdida de especialidad, por ejemplo.

 

Tal vez, para el suboficial de tráfico de Navarra, emular la acción correctora irrogada a aquel guardia civil, quién no dudó en arremeter contra su superior, sargento, fuera la opción más ventajosa a los intereses profesionales del sargento calificado. Aunque, por otro lado, también cabe inferir que obrar de la misma manera que lo hizo (hechos probados en sentencia) dicho guardia civil, conduciría, sin duda, al suboficial a la reprochabilidad penal militar alentada por su capitán jefe de subsector, quién de facto resulta mando equiparado a Jefe de Comandancia.

 

A esta altura del texto, es fácilmente predecible la Resolución propiamente dicha que concluirá la primera instancia de este expediente, la sanción de CINCO DÍAS por FALTA GRAVE. Sólo cabe esperar que la superior valoración de la Autoridad sancionadora, el General, sea condescendiente con el alcance disciplinario que pudiera haberse conculcado, rebajando lo tendenciosamente pretendido por el Instructor, y en todo caso, estimare una levísima infracción de la ley disciplinaria que, a su vez, resuelva irrelevante el comportamiento en este orden sancionador.

 

Citar, por último, a Leibniz, «todo tiene su razón o fundamento»; permítase este filósofo discrepar de tal parecer en proyectos de justicia y en el antecedente expuesto, y no tener la menor duda de su aplicación en otros motivos ajenos por tanto de rectitud o entereza.

 

ASES, una vez más llevará, de resultar necesario, la defensa y reconocimiento de este suboficial a los Tribunales.

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