Jueves, 18 de Septiembre de 2025

Actualizada Miércoles, 17 de Septiembre de 2025 a las 06:59:59 horas

Redacción | 1378

Disciplinario

En qué situaciones nos encontramos

Es obstinado y anacrónico pretender sancionar a un guardia civil tras ejercitar legítimamente su propio derecho

[Img #2894]La historia que pasaré a narrarles es la realidad a la que se está viendo sometido un suboficial que tuvo claro dedicar la práctica totalidad de su vida laboral a la especialidad de Tráfico en la Guardia Civil. 


No hará falta sacar a relucir su dilatada experiencia profesional de más de treinta años de ejercicio laboral en una determinada especialidad; no hará falta renombrar su espectacular «pecho de medallas», fruto encomiable de su labor; no hará falta denotar su intachable expediente ajeno por completo de sanción disciplinaria alguna y un largo etcétera en parejo sentido. Lamentablemente, sólo hace falta que el signado profesional solicite mediante instancia y al amparo del derecho individual de petición visionar su IPECGUCI puntual, tras entenderse imprecisamente orientado por su recién incorporado Oficial, en comparación lógica con sus dos, tres, cinco, diez... informes de calificación personal anteriores, siempre desde el prisma de que la trayectoria del Calificado ha sido, cuando menos, estable y adecuada.


Nada menos que una acción disciplinaria de una contundencia extrema, instada, tras entender que el suboficial alegando que tal vez el Calificador no se ha adecuado al procedimiento ad hoc establecido, falta categóricamente a la verdad y por ello merece ser sancionado por acto contrario a la disciplina de carácter grave.

 

En el supuesto considerado merece apuntarse que faltar al procedimiento regulado no ha de ir referido stricto sensu a la razón instrumental de dar a conocer al Calificado las secciones cuya impresión mecanográfica permite el Sistema, sino más bien -y he aquí lo esencialmente relevante- a la presencia en la tramitación del IPECGUCI de un tercero ilegítimamente habilitado por el Oficial como prueba testifical de cargo y que, necesariamente, limita de forma patente el derecho a una defensa real y efectiva de este suboficial, quién se ve abocado a «callar» pues su pretexto argumentativo en este trámite podría afectar a la relación jerárquica entre el suboficial y el llamado a ser testigo presencial, un guardia civil de empleo inferior al Calificado y destinado en su misma Unidad.

 

ASESGC, anuncia que no quedará impasible en la defensa de este suboficial al que, dicho sea de paso, apoya y ensalza profesionalmente, sino que a la vista de la resolución adoptada en el expediente disciplinario en tramitación, valorará convenientemente emprender acciones en justa atención al daño moral y familiar irrogado al suboficial.

 

A mayor abundamiento, no cabe obviar en el expediente que el suboficial fue autorizado al visionado de su informe personal de calificación –pormenorizado-, lo que no debió ser del agrado del Calificador pues promueve Parte Disciplinario medio año después de acontecida la supuesta irregularidad denotada como Grave por su emisor.


Es obvio que en Derecho, como facultad de hacer o exigir todo aquello que la ley o autoridad establece, debe quedar estimado cuanto razonablemente se circunstancie, con la reprochabilidad que a cada uno correspondiere, y a eso estaremos, pendientes de este singular supuesto. Recordar, en cualquier caso, que una de las bases del Estado de Derecho es, precisamente, la confianza en la imparcialidad administrativa, que puede verse en la obligación de condenar a uno o varios funcionarios, por elevado que sea su rango.


Durum est, sed ita lex scripta est


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