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Redacción | 1250

ASES recurre la libre revocación de los destinos de libre designación por no estar amparados por norma legal suficiente

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Tras la Sentencia núm. 177/2013 de 1 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anula una convocatoria completa en la que se anunciaban vacantes de libre designación, alegando queLa demanda sustenta su pretensión anulatoria en que los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1250/2001 de 19 de noviembre, Reglamento  de Provisión de Destinos, reserva a una posterior Orden Ministerial la motivación y designación de los destinos de libre designación que no sean de Oficiales Generales, Mando de unidad, servicio y centro docente ejercido por Coronel o Teniente Coronel y Subdirector-Jefe de estudios de los centros Docentes. Esta Orden Ministerial no se ha publicado.

 

Aquí solamente nos interesan los primeros, los de libre designación y respecto de ellos el artículo 3 dice que son de libre designación aquellos destinos cuyo desempeño requiere condiciones personales de idoneidad, valoradas por la autoridad facultada para concederlos entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto (párrafo 1) y a continuación y en el siguiente párrafo enumera unos destinos específicos y concretos que serán por aplicación directa del propio Real decreto siempre de libre designación, que ya hemos referenciado, y se hace la mención de también “aquellos otros” que exijan una especial responsabilidad y confianza por razón del cometido a desempeñar “y así se determine en la correspondiente Orden Ministerial”. Es decir, en tanto hay destinos que pudiéramos llamar “natos”, los demás deben ser reconocidos como de libre designación por una Orden Ministerial.

 

Esta Orden, como se denuncia, no se había adoptado, y de aquí que los destinos de libre designación se basen en la OG de 13/11/85 que hizo la clasificación de destinos por anexo establecido por OG de 21/11/1986, firmando ambas el Teniente General Director General. Hay que partir entonces de la consideración deque el RD 1250/2001 ha derogado expresa o implícitamente aquella Orden General de 1985 y su anexo, y vemos que no expresamente pero en la Disposición Derogatoria Única se deroga expresamente la OM de 19/08/87 que regulaba “con carácter transitorio” la provisión de vacantes o cualquier disposición de igual “o inferior” rango en cuanto se oponga al Real Decreto. Quiérase decir que se terminaba con la situación de provisionalidad establecida en 1987 que sí tenia rango de Orden Ministerial. El artículo 1 de la OG de 13/11/1985 establecía que las vacantes serían clasificadas discrecionalmente por el Director General (y así se hizo en 1986), no por el Ministro como establece el ya citado artículo 3 del Real Decreto 1250/01, de manera que implícitamente se debe tener por derogada la citada Orden general que sustenta la convocatoria que aquí se impugna.

 

Por Orden INT/1176, 25 de junio, se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en el Cuerpo de la Guardia Civil. En el artículo 4 de dicha orden, se estipulan los destinos que pasan a ser considerados como de concurso de méritos, en lugar de cómo de libre designación, como venían siendo considerados hasta ese momento.

 

Por tanto, en virtud de lo estipulado en la nueva Orden INT/1176, 25 de junio, a partir de su entrada en vigor no pueden seguir considerándose de libre designación determinados destinos y por tanto no procede su libre revocación, a tenor de lo estipulado en el artículo 39.1 de RD 1250/2001, de 19 de noviembre.

 

Como ya anunciamos, mucho nos temíamos que la Dirección General siguiera haciendo uso de la libre revocación de los destinos de libre designación pese a la falta de legitimación de los mismos, al menos de los que han perdido tal carácter, y ahora ASES debe recurrirlos como así ha hecho ya en una ocasión con un suboficial de Policía Judicial.

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