Qué dice el Supremo sobre la práctica del «cacheo»
Las diligencias del cacheo suponen para el afectado un sometimiento normal a las normas de policía y no implican violación de sus derechos constitucionales a la intimidad, siempre que la actuación policial esté justificada y se mantenga dentro del respeto al principio de proporcionalidad
Una vez más, la Sala Segunda del TS ha tenido ocasión de
pronunciarse en casación, STS 919/2013 de 7 de marzo; declarando no haber lugar
al recurso interpuesto contra sentencia de 14 de noviembre de 2011,
dictada por la Audiencia provincial de Madrid, Sección 29ª, que le condenó como
autor de un delito contra la salud pública.
La Audiencia declaró como hechos probados que un ciudadano español fue detenido cuando en una vía pública portaba ocultos en una bolsa en el interior de su pantalón, otras seis bolsas cuyo contenido resultó ser cocaína, sumando la cantidad total de 0,760 gramos de esta sustancia, además de 2,90 gramos de marihuana.
La esencia de esta Sentencia deviene de la desestimación en su totalidad de la pretensiones del actor que fundaba en tres motivos, a saber, un primero que entendía vulnerada su presunción de inocencia y libertad e intimidad personal, a través de una actuación policial irregular en la detención y registro corporal no autorizado del acusado; el segundo motivo que también alude a su presunción de inocencia al considerar que no existe prueba suficiente que acredite que la droga hallada en su poder iba destinada a su venta a terceros; y el tercer y último que entiende quebrantamiento de forma por falta de claridad e incongruencia respecto a la acusación formulada.
Los FD de la Sentencia resultan cuando menos clarificadores toda vez que determina que el cacheo, acompañado de la identificación, constituye por lo general la primera y más frecuente medida de intervención policial que indudablemente implica una medida que afecta tanto a la libertad como a la libre circulación. La identificación misma, comportan inevitablemente, la inmovilización durante el tiempo imprescindible para su práctica, y además, puede afectar a la intimidad personal, en la medida que sea practicado con exceso en cuanto a la justificación de su necesidad, al lugar en que se efectúe, o trato vejatorio y abusivo dispensado por los agentes actuantes.
Por cuanto se refiere al derecho a la intimidad personal, la jurisprudencia exige tres condiciones: Que el cacheo se realice por persona del mismo sexo; que se haga en sitio reservado y que se eviten situaciones o posturas degradantes o humillantes.
El derecho a la integridad física no está afectado por el cacheo. La mínima intervención corporal que éste supone excluye toda idea de riesgo para la integridad física del interesado.
El Alto Tribunal, cita en su motivación diversas SSTS sobre la naturaleza del cacheo, declarando que éste constituye una diligencia policial legalmente amparada en el art. 19.2 de la L.O. 1/92, de 21 de febrero, un comportamiento policial de averiguación absolutamente proporcionado, razonable y lícito en el que el agente actuó dentro del ámbito legítimo de sus funciones. La diligencia de cacheo deberá practicarse siempre con el necesario respeto a los principios de necesidad y proporcionalidad, no es propiamente una detención, sino una restricción de la libertad de mínima entidad, tanto temporalmente como en atención a su intensidad, que constituye un sometimiento legítimo a las normas de policía que ha de entenderse normal en una sociedad democrática moderna sin que afecte al derecho fundamental a la libertad de quien se ve sujeto a ella, por lo que no le son aplicables las exigencias derivadas de las previsiones del art. 17 CE. Concretamente [ dice la Sentencia ] ya hemos dicho que para el cacheo no se exige asistencia de letrado ni información de derechos y del hecho imputado.
Interesantísima sentencia que incide directamente en una de las diligencias policiales más recurrentes en el devenir del servicio de las FCS, para la prevención de la delincuencia, el cacheo policial.
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