Viernes, 12 de Septiembre de 2025

Actualizada Miércoles, 10 de Septiembre de 2025 a las 09:46:59 horas

Redacción | 2148

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid admite a trámite el recurso de ASES a la Orden General sobre Jornada y Horario


El cómputo de la disponibilidad, la exclusión de los descansos singularizados de gran parte de los miembros de la Guardia Civil y la falta de planificación de las unidades de investigación principales motivos del recurso

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 [Img #3175]ASES considera que la Orden General número 11, dictada por el Director General de la Guardia Civil, en Madrid a 23 de diciembre de 2014 (BOGC núm. 56, de 30 de diciembre de 2014), despoja a muchos suboficiales de una serie de derechos dados al personal del régimen general infringiendo claramente el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna. Por ello ha presentado el oportuno recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
 
El primer motivo del recurso se basa en la establecido en el apartado j) del artículo 3 relativo a la disponibilidad del personal del régimen especial de prestación del servicio y el cómputo máximo de siete horas semanales de servicio de actividad imputables a esa disponibilidad, siempre que el periodo de la misma de forma presencial no llegue a las cuarenta horas semanales.
 
En efecto, la norma indica que la duración de la jornada de trabajo será de cuarenta horas semanales de servicio en el periodo de referencia de un trimestre, de las que al menos treinta y tres horas semanales serán de actividad presencial o de prestación combinada, en su caso, y el resto para atender la disponibilidad de su cargo.
 
En este sentido,  consideramos que no debe limitarse la disponibilidad hasta un máximo de siete horas semanales.
 
La norma establece una reducción progresiva de las siete horas semanales de cómputo de la disponibilidad a partir de las 33 horas de actividad hasta llegar a las 40 dependiendo de las horas de presencia que se realicen. A  partir de esa cifra (40) la disponibilidad no computa nada a pesar de que se atiendan obligaciones propias del cargo.


Creemos que la disponibilidad debe contar en todo caso y no dependiendo de las horas de actividad que se realicen puesto que no pueden quedar sin cómputo situaciones en las que se está realizando una actividad de servicio aunque no sea de forma presencial.

Otro de los aspectos recurridos ante la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid es el apartado 11 del artículo 9 sobre la planificación del servicio del personal incluido en el régimen especial de prestación del servicio con funciones de investigación policial que, por las peculiaridades de su funcionamiento, no permita detallar los servicios a realizar, contendrá al menos los descansos semanales que puedan ser previstos, según las condiciones establecidas para su disfrute, y que se anticiparán al personal afectado con una antelación mínima de siete días a la fecha prevista de inicio del descanso semanal. Asimismo, la planificación de los servicios del personal con funciones de mando contemplará, además de los descansos semanales previstos, los servicios que le pueda asignar una unidad superior, que se darán a conocer directamente a los afectados con la antelación prevista en el apartado 3 del presente artículo”.
 
Por último, la impugnación de la norma de carácter general alcanza al Capítulo III y su artículo 25 donde se contemplan en exclusiva para el personal del régimen general, los descansos singularizados adicionales, no siendo de aplicación al resto de personal.
 
Incluso en el Preámbulo de la Orden General número 11, se indica como una de las novedades, el establecimiento de los descansos singularizados para el personal del régimen general, que pretende compensar la penosidad del trabajo en nocturnos y días festivos, estableciendo una equivalencia de un día de descansos singularizado por cada seis nocturnos o tres festivos en que se preste servicio, con independencia de la compensación económica a que hubiere lugar, excluyendo en todo caso al personal del régimen especial.
 
El principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, pero al amparo del art. 14 CE, las desigualdades de trato normativo que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, supone una infracción del citado artículo 14, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.
 
 



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