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Jurisprudencia

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dividida en cuento a la procedencia de la acumulación de las penas impuestas por tribunales extranjeros

La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha dictado un auto, de fecha 2 de diciembre de 2014 (rollo de ejecutoria núm. 28/1987), por el que acuerda la acumulación de la condena impuesta por un tribunal francés a un preso de ETA, abonándole el tiempo efectivo de prisión cumplido en ese país en ejecución de la misma.

 

Los hechos

 

La defensa del recurrente solicitó la acumulación de la condena impuesta en Francia contra él, antes de ser extraditado, el mantenimiento del límite máximo de cumplimiento en 30 años y el abono del tiempo de prisión sufrido.

 

Según la documentación incorporada a los autos, el condenado fue detenido en Francia en fecha 20 de febrero de 1993 y entregado a España el 7 de marzo de 2000.

 

Por las autoridades francesas se remite únicamente Sentencia de fecha 19 de junio de 1997 , de la Sala de 12 del Tribunal de Gran Instancia de París, por la que se le impone una condena de 6 años. En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014 se constata que el recurrente fue condenado, además, por sentencia francesa de la Sala 17 del Tribunal de Gran Instancia de París, de fecha 10 de julio de 1992, ala pena del año, de cuya ejecución no consta en la causa documentación alguna

 

Previamente, por auto de fecha 13 de enero de 2009 se habían acumulado todas las condenas dictadas por este tribunal y señalado como límite de cumplimiento el de 30 años.

 

El Fiscal se opone a la acumulación alegando la integridad de la resolución de acumulación, cuestionando la doctrina de la STS 186/2014, que considera no aplicable al caso, como tampoco la Decisión marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal., e invoca la nueva Ley Orgánica 7/2014,sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.

 

Los argumentos de la Sala

 

Los argumentos de la Sala para estimar el recurso se contienen en los siguientes fundamentos de derecho (los destacados son nuestros):

 

"3.- El art. 988 de la LECrim permite la acumulación de condenas como instrumento para hacer efectivo el límite de cumplimiento máximo que establece el Código penal (art. 70 del Código de 1973, art. 76 del Código de 1995). El requisito que ha establecido la jurisprudencia es la conexión cronológica, es decir, que las fechas de ejecución de los hechos y de las sentencias hubieran permitido juzgar los delitos en el mismo proceso; únicamente se excluyen las condenas por hechos posteriores a la data de la firmeza de la primera sentencia, porque la acumulación pudiera tener un efecto criminógeno.

 

En este caso, los hechos de la sentencia de las autoridades francesas podrían haber sido juzgados en los procesos celebrados ante este tribunal, a la vista de las fechas de comisión y de la primera sentencia, por lo que procedería la acumulación. Que la pena ya haya sido cumplida no es impedimento, como ha establecido la jurisprudencia (STS 434/2013). El origen de la resolución, la jurisdicción de otro Estado, tampoco es óbice, criterio también sentado por la jurisprudencia, máxime si se trata de sentencias de tribunales de Estados miembros de la Unión Europea, por el efecto de los principios de reconocimiento mutuo de autoridades y resoluciones y la consideración debida a las sentencias de condena, tal y como interpretó la STS 186/2014 en un caso idéntico: "nada impide considerar la sentencia dictada en Francia a los efectos de la acumulación". Hay que destacar que los tribunales españoles también eran  competentes para el enjuiciamiento de esos hechos ocurridos en Francia.

 

3.- Sobre las alegaciones del Fiscal hemos de responder:

 

(1) Los autos de acumulación de condenas son el paradigma de resoluciones que adquieren ftrmeza pero no ganan intangibilidad, pues quedan a merced de los avatares procesales que pueden determina¡, en cualquier momento, la apertura de la cadena para integrar en lo acumulado una nueva sentencia por hechos anteriores a la frmeza de la primera, decisión que le corresponde al último tribunal sentenciador.

 

(2) La Ley orgánica 7/2014 sobre consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea no es derecho vigente; tampoco ha entrado en vigor la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en el mismo espacio de la Unión.

 

(3) La Decisión marco 20081675, en su art. 3.1, obliga a los Estados a garantizar que "se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes (...) en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional". Consideración de la condena de otra jurisdicción estatal, señala el art. 3.2, que resulta aplicable en todas las fases del proceso, también en la ejecución de la condena, que se tendrá en cuenta al decidir el "nivel de la pena impuesta"; es decir, la sentencia dei otro Estado, a consecuencia de su reconocimiento y toma en consideración, incidirá necesariamente en el señalamiento del límite de cumplimiento máximo que establece la ley penal (luego, no es razonable decir que esta Decisión marco no afecta a la ejecución, como sugiere el Fiscal). La obligación de consideración, dice el apartado 5 del preámbulo de la norrna, existe únicamente en la medida en que se tengan en cuenta las condenas nacionales anteriores.

 

El objetivo de la Decisión es preciso: alcanzar que los Estados reconozcan a lo largo del proceso, incluida la fase de ejecución de una pena y el señalamiento del límite de cumplimiento, las sentencias condenatorias anteriores dictadas contra la misma persona en otro Estado para otorgarle el mismo valor ("en la medida" y con "los mismos efectos jurídicos") que tuvieran si hubiesen sido pronunciadas por un tribunal nacional.

 

Esa es la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo del art. 988 LEcrim de conformidad con laDecisión marco 20081675, que aquí aplicamos.

 

Sostiene el Fiscal que el art. 988 LEcrim no permite que se acumulen sentencias de las jurisdicciones de otros Estados, lo que supone una interpretación anacrónica de la norrna que cuestiona los principios básicos del derecho europeo. El Tribunal Supremo no ha hecho una interpretación contra legem, como afirma el Fiscal, sino conforrne con Ia Decisión marco que obliga a considerar y tener en cuenta las sentencias de condena de los otros Estados miembros.

 

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) en el caso Pupino ha establecido el "carácter vinculante" de las Decisiones marco "en el sentido de que estas obligaran a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse". Por lo tanto, no puede discutirse el efecto normativo de la Decisión, que obliga a los órganos jurisdiccionales a la interpretación conforme del derecho nacional para lograr el mismo objetivo.

 

"Cuando aplica el derecho nacional, el órgano jurisdiccional (...) está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la decisión marco, para (. ..) alcanzar el resultado a que se refiere" (parágrafo 43). El resultado que persigue la Decisión marco 2008/675 ya se especificó: que el tribunal considere las sentencias condenatorias de otros Estado de la Unión en la misma medida y con los mismos efectos jurídicos que si hubieran sido dictadas por un tribunal nacional. Luego, ha de darse a Ia sentencia cuya acumulación se pretende el mismo valor que si hubiera sido pronunciada por un órgano jurisdiccional del Estado.

 

4.- Acumulada la sentencia del tribunal de la República de Francia se procederá a elaborar una nueva liquidación para abonar el tiempo de prisión  efectivamente sufrido en cumplimiento de dicha pena."

 

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sección segunda en tres autos de la misma fecha dictados en los rollos 43/1988, 24/2005 y 37/1986.

 

Criterio de la Sección Primera

 

Sin embargo, la Sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se ha pronunciado en sentido contrario a la acumulación en su auto de fecha 2 de diciembre de 2014 (ejecutoria 25/02, sumario 32/88), el cual, por un lado, considera que "resulta al menos discutible que pueda extrapolarse al supuesto que ahora nos ocupa el contenido de la mencionada STS 186/2014" y, por otro comparte "los argumentos contenidos en el informe del MF relativos a la ausencia de efecto directo de las Decisiones Marco no traspuestas al Derecho interno, lo cual se infiere de lo establecido en el artículo 34 UE [sic], apartado 2 b), que contempla que el Consejo podrá,  por unanimidad, adoptar decisiones marco para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros; añadiendo que "Las decisiones marco obligarán a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios" y que las mismas "No tendrán efecto directo".

 

En base a lo cual, la Sala considerea que no procede incluir en la acumulación de penas del recurrente, también preso de ETA, las establecidas en Francia en sentencias dictadas los años 1994, 1995 y 1996 por delitos cometidos en dicho país los años 1990 y 1992

 

Fuente: Redacción NJ.


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